"Un comité no debe sustituir a un árbitro"
17/04/2013

La Dirección General de Deportes avala las decisiones adoptadas en la luchada de Las Huesas, donde Lajo fue eliminado al presentar una herida sin certificado médico

M.B.

El fallo del Comité Canario de Disciplina Deportiva (que reproducimos en su integridad para su lectura directa) recoge con claridad que no es facultad de un comité -de competición o apelación- "sustituir al árbitro" de un encuentro, en este caso el de la final de la Liga insular de Gran Canaria. Señala también que el elemento clave de lo ocurrido en Las Huesas está recogido en el Reglamento de la lucha canaria: la presentación de un certificado médico que validara la participación de Joan Lajo con una herida en el brazo, hecho que no realizó el CL Adargoma en tiempo y forma.

Recuerda, además, que la comisión de un error arbitral en cualquier ámbito deportivo no provoca la repetición de un encuentro total o parcial, como pedía el club afectado por el desenlace de la final insular.


Fundamentos jurídicos

PRIMERO.-Este Comité Canario de Disciplina Deportiva es competente para la resolución del presente expediente, de conformidad con el artículo 51.b) de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte. Por otro lado, el escrito de recurso se ha interpuesto por quien es titular de un derecho que le confiere legitimación activa, dentro del plazo legal y cumplidos todos los requisitos formales, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Durante el encuentro de marras, el colegiado, al ser advertido de que el luchador Joan Lajo tenía una herida abierta, tras instarle a que se la cubriese con un vendaje, accediendo a ello el luchador, termina descalificándolo. El Comité de Competición de la Federación de Lucha Canaria de Gran Canaria, al desestimar la reclamación que al respecto formuló el C.L. Adargoma, declaró correcta la decisión arbitral.

Sin embargo, el Comité de Apelación de la Federación de Lucha Canaria, al estimar el recurso del referido club, difiere del parecer del Comité de Competición y considera que el colegiado aplicó incorrectamente el Reglamento, al permitir en primera instancia el vendaje para cubrir la herida y posteriormente descalificarlo. Para el Comité de Apelación, esa decisión arbitral es revisable y, procediendo en tal sentido, acuerda se proceda a reanudar la luchada en el momento en que se produjo la infracción por parte del árbitro. El certificado médico de referencia fue aportado con posterioridad a la luchada.

DOS TIPOS DE HERIDAS

TERCERO.- El art. 11 del Reglamento de la Lucha Canaria distingue dos tipos de heridas: las acaecidas durante las luchadas y las padecidas con anterioridad a su comienzo, en cuyo supuesto se exige que el club aporte al comienzo de la luchada un certificado médico acerca de la naturaleza de la lesión y la ausencia de efecto contagioso.
El Reglamento de la Lucha Canaria establece lo siguiente:

11.4 Descalificados.Serán descalificados los luchadores además de los motivos enumerados en estas reglas por lo siguiente:

11.4.1.Estar sangrando en cualquier parte del cuerpo que pueda rozar con su contrincante, y tras darle el tiempo reglamentario de recuperación, la herida no se puede cubrir con seguridad de evitar el roce directo. 11.4.2. Poseer en cualquier parte del cuerpo que pueda rozar con su contrincante, heridas o costras. Salvo que al comienzo del encuentro aporte certificación medica de fecha no anterior a dos días de la luchada, donde se especifique que las mismas no implican peligro de contagio para sus contrincantes.

CUARTO.- El núcleo del asunto radica en la revisión que el Comité de Apelación hace de la valoración del colegiado respecto a la causa de la descalificación del luchador Joan Lajo. Entiende el Comité de Apelación que tal decisión es revisable por tener naturaleza competicional y estima que la decisión arbitral es nula en aplicación de los preceptos que regulan las descalificaciones que tienen su origen detectarse una herida o lesión de un luchador que pueda suponer un riesgo para la salud de los contrincantes.

Para llegar a esa conclusión, el Comité de Apelación se apoya en que el informe ampliatorio del árbitro no fue firmado en tiempo y forma, tachándolo de insubsanable, y en la contradicción que detecta en el colegiado al haber instado este a que se vendara la herida y, pese a haberse realizado, posteriormente lo descalifica.

Para el Comité de Apelación tal decisión arbitral debe ser anulada y en consecuencia ordena repetición del encuentro a partir del momento en que el colegiado equivocó su decisión.

LA CLAVE DEL CERTIFICADO MÉDICO

QUINTO.-Este Comité Canario de Disciplina Deportiva no comparte el criterio de que la omisión de la firma de un informe arbitral sea un defecto insubsanable. Al contrario, hubo tiempo suficiente durante el procedimiento disciplinario para recabar del árbitro la ratificación del informe controvertido, por lo cabe hablarse de un defecto insubsanable ni que causara indefensión a los contendientes, los cuales tuvieron oportunidad para solicitar las diligencias que estimaron oportunas. En este sentido, consta en el expediente que dicho defecto fue subsanado, al haberse incorporado el informe ampliatorio arbitral debidamente firmado por el colegiado.

SEXTO.-Por otro lado, en este tipo de decisiones arbitrales lo relevante es la apreciación directa del colegiado en el mismo terrero de lucha. Cuando el colegiado es avisado de que el luchador Joan Lajo tiene una herida importante, suspende la luchada y le insta a que se la cubra. Posteriormente, el propio colegiado descalifica al luchador, en aplicación del 3.8.2 de las Reglas de la Lucha Canaria, en base que se trata de una herida abierta (obra foto en el expediente) y que no se aportó el certificado médico preceptivo.

Los arts. 3.8.2 de las Reglas de la Lucha Canaria y 11.4.2 del Reglamento de la Federación de Lucha Canaria exigen que se aporte al comienzo del encuentro una certificación médica de fecha no anterior a dos días donde se especificase que la herida no implicaba peligro o riesgo para la salud del contrincante. El certificado médico obrante en el expediente es posterior, de fecha 4 de febrero.

LA POTESTAD DEL COLEGIADO

En cualquier caso, tanto en el supuesto del 11.4.1 (sangrado durante la luchada) como en el del 11.4.2 (herida previa), el colegiado tiene la potestad para descalificar a un luchador. En ambos supuestos, el árbitro valora in situ la trascendencia de la herida, según su leal saber y entender, bien porque es anterior a la luchada o bien porque se produce durante la misma. Si es previa y se aporta el certificado médico favorable, el luchador puede disputar el encuentro; en caso contrario, puede ser descalificado de plano por el árbitro, que es lo que sucedió. Es más, aun en el caso de que se aporte el certificado médico favorable, si durante la luchada el colegiado aprecia que la herida sangra, podría también, en aplicación del 11.4.1, descalificar al luchador. Como puede comprobarse, se trata siempre de una valoración propia del árbitro la que decide.

Un comité no debe sustituir al colegiado en la labor de apreciación de la magnitud o naturaleza de una lesión o herida. Se trata de una acción encomendada en exclusiva al colegiado y de naturaleza no revisable pues acontece durante el desarrollo de la luchada. Afecta directamente a la dinámica de la misma. No es algo valorable después del encuentro.

EL REGLAMENTO NO AVALA LA REPETICIÓN DE UN ENCUENTRO POR UN ERROR ARBITRAL

SÉPTIMO.- Por otro lado, no está tipificada en el Reglamento Disciplinario de la Federación de Lucha Canaria la repetición de una luchada por la comisión de un error en este tipo de decisiones por parte del árbitro. Y es que un encuentro sólo debe anular o repetir cuando las normas reglamentarias lo establecen de forma expresa e inequívoca, y no como consecuencia de cualquier error arbitral, sea éste del carácter que fuere y tenga la influencia que tenga sobre el resultado final del encuentro.

Impugnar un partido y reclamar su repetición por un error arbitral genérico puede ser un derecho, pero la respuesta debe ser necesariamente la negativa a repetir el mismo, a no ser que esté específicamente tipificado. Si todo partido fuese susceptible de impugnación por toda clase de errores arbitrales, decaería indefectiblemente el interés por la competición. Es un riesgo que se asume al participar en la misma: prevalece la seguridad jurídica "deportiva" a la posible justicia ideal.

Ni siquiera con el apoyo de la tecnología podría corregirse in situ la decisión arbitral que nos ocupa, pues no se trata de determinar si un luchador golpeó o no al contrario (hecho comprobable), sino si a juicio (valoración subjetiva) del colegiado un luchador puede mantenerse o no en el terrero al padecer una herida susceptible de afectar a la salud de los contrincantes.

Por consiguiente, nos encontramos en un ámbito de decisión del árbitro que es inapelable. Una valoración de la magnitud de la herida hecha varios días después por un Comité de Competición, en base a un informe médico realizado ex post, no puede tener efecto en una luchada celebrada con anterioridad, pues por su propia naturaleza la herida es cambiante y la única valoración que cuenta es la que hace el colegiado durante el encuentro.

OCTAVO.- Pues bien, el Reglamento Disciplinario de la Federación de Lucha Canaria recoge, como no podía ser de otra manera, el principio de tipicidad en su artículo 10. No puede imponerse sanción que no esté prevista y por un hecho previamente descrito.

El Reglamento sólo contempla la decisión de repetir o reanudar un encuentro en los artículos 43, que prevé la repetición de luchada por incomparecencia arbitral, y 59, que contempla la repetición en caso de suspensión de la luchada por terrero no acondicionado.


EL ACUERDO

Por todo ello, el Comité acuerda:

Estimar el recurso interpuesto por el Club de Luchas Unión Agüimes contra la resolución del Comité de Apelación de la Federación de Lucha Canaria de fecha 28 de febrero de 2013, revocando la misma por no ser ajustada a derecho.

Notifíquese a los interesados y a la Federación de Lucha Canaria la presente resolución, haciéndoles saber que es definitiva en la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, sin perjuicio de cualquier otro que estime en Derecho, en el plazo de dos meses desde la fecha de su notificación."

Jorge Rodríguez, directivo del Agüimes, en el momento de presentar el recurso en la Dirección General de Deportes (C. Torres)

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